Artículo 125. Ley Núm. 249-17
Comisiones. Las sociedades administradoras de fondos de inversión determinarán libremente los montos de las comisiones que cobrarán por la administración de los fondos de inversión, debiendo ser éstas distribuidas de manera homogénea entre las cuotas de participación. El reglamento interno de cada fondo de inversión detallará las comisiones por administración, rescate de cuotas y por éxito que se pagarán a la sociedad administradora por su labor de administración y gestión de los activos del fondo.
Párrafo I: El Consejo reglamentariamente establecerá los conceptos y tipos de comisiones que podrán ser cargadas a los fondos de inversión administrados.
Párrafo II: No se cobrarán a los aportantes comisiones que no hayan sido previamente establecidas por el Consejo y trasparentadas en el reglamento interno y el prospecto de emisión del fondo correspondiente.