Artículo 116. Ley Núm. 141-15

Cónyuge no Acreedor. Cuando el cónyuge del deudor en reestructuración tenga en contra de éste, créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del deudor se presume, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del deudor, por lo que el cónyuge no puede ser considerado como acreedor.