Artículo 11. Ley Núm. 141-15

Funciones. Sin perjuicio de las demás responsabilidades especificas previstas en esta ley, las siguientes constituyen obligaciones generales de los verificadores, conciliadores y liquidadores:

i. Ejercer con probidad y diligencia las funciones puestas a su cargo.

ii. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en el ejercicio de sus labores.

iii. Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta ley, en forma precisa y ordenada, tendiendo la información relevante a disposición de cualquier acreedor o parte interesada del proceso con derecho, así como del deudor.

iv. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos internos, patentes y marcas, así como de cualquier información de carácter reservado de la cual tenga conocimiento por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de la asunción de las obligaciones puestas a su cargo por esta ley.

v. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones.

vi. Brindar al tribunal y demás participantes del proceso toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones o responsabilidades, sin que ello pueda considerarse fundamento para infringir los límites propios impuestos por esta ley y sus normas complementarias, y

vii. Cumplir con las disposiciones que el tribunal y cualquier otro funcionario u órgano competente adopte dentro del marco de esta ley y que le sean vinculantes.