Artículo 109. Ley Núm. 249-17

Endeudamiento. Los fondos de inversión podrán acceder, a través de su sociedad administradora a facilidades de crédito de entidades de intermediación financiera, para hacer frente al rescate de cuotas, caso fortuito, fuerza mayor o imposibilidad sobrevenida, conforme a lo establecido reglamentariamente por el Consejo.

Párrafo I: La política de endeudamiento de cada fondo de inversión deberá estar establecida en su reglamento interno.

Párrafo II: Los fondos de inversión cerrados podrán endeudarse por razones distintas a las establecidas en este artículo, cuando el endeudamiento forme parte de la estrategia y funcionamiento del fondo, en cuyo caso podrán otorgar como garantía sus activos. La política de endeudamiento de dichos fondos y el porcentaje máximo de activos a otorgarse en garantía, deberán estar de conformidad con lo que establezca reglamentariamente el Consejo y contenidos en el reglamento interno de cada fondo cerrado.