Artículo 108. Ley Núm. 141-15

Responsabilidad civil. El que adquiera bienes en perjuicio de los acreedores, debe responder por los daños y perjuicios que ocasione a la masa, aún cuando los bienes se hayan transferido a un tercero o hayan perdido. La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la anulación, ha destruido u ocultado los bienes objeto de la misma. No comprometerá su responsabilidad el adquiriente que demuestre su buena fe alegando desconocimiento del origen de los bienes al momento de la compra.