Artículo 104. Ley Núm. 141-15
Prueba del perjuicio. Cuando se trate de actos no comprendidos en los supuestos previstos en los artículos 99, 100 y 101 de esta ley, el perjuicio patrimonial debe ser probado por quien solicite la acción en nulidad ante el tribunal, ya sea a través del conciliador o de oficio.