Artículo 10. Ley Núm. 141-15

Sustitución de Conciliadores, Verificadores y Liquidadores.[1]Ver Artículo 21 del Reglamento de Aplicación sobre las condiciones que aplican para cada supuesto de sustitución plasmado en este artículo 10. Sin perjuicio de las reglas sobre inhabilidad o incompatibilidad para asumir el cargo, de manera particular, los conciliadores, verificadores y liquidadores pueden ser sustituidos por el tribunal en los casos siguientes:

i. A solicitud del deudor y de la mayoría de acreedores prevista en el Artículo 18 de común acuerdo, sin necesidad de expresión de causa. El deudor y los acreedores podrán proponer un conciliador, verificador o liquidador específico de aquellos registrados en el registro correspondiente.

ii. Cuando el verificador, el conciliador o liquidador presente formal renuncia, o

iii. Por acreedores que representen al menos el treinta por ciento (30%) de las acreencias totales del deudor, siempre que expresen causa justificada y la misma resulte acreditada en el proceso a criterio del tribunal.

Párrafo I: En estos casos el tribunal, mediante procedimiento gracioso y de manera sumaria, debe ordenar la sustitución del conciliador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud, y previa constatación del cumplimiento de las condiciones de consentimiento requeridas. El conciliador designado de esta forma asume plenamente y sin reservas todos los derechos, obligaciones y responsabilidades asignadas por esta ley a los conciliadores.

Párrafo II: En los casos de renuncia, el conciliador, verificador o liquidador deberá exponer por escrito las razones que la fundamentan, y quedará sujeto al régimen de infracciones y sanciones previstas en esta ley, en caso de que aplique.

References
1 Ver Artículo 21 del Reglamento de Aplicación sobre las condiciones que aplican para cada supuesto de sustitución plasmado en este artículo 10.