Acreencias Posteriores
Las acreencias posteriores corresponden a los créditos que puedan surgir de manera regular de la operación ordinaria del deudor luego de la apertura del proceso de conciliación y negociación.
A estas acreencias se les exime de ser declaradas ante el conciliador, y por tanto escapan a la disciplina concursal que enfrentan las acreencias anteriores bajo el artículo 54 de la ley núm. 141-15, además de contar con un privilegio de cobro en caso de que el procedimiento se convierta en uno de liquidación judicial.
Con respecto a la prioridad de pago de las Acreencias Posteriores: ver artículo 86 de la ley 141-15.