Artículo 218

Código Civil de la República Dominicana

Art. 218. (Modificado por la Ley 855 del 1978). Cada uno de los esposos puede hacerse abrir, sin el consentimiento del otro, cuentas corrientes, cuentas de depósitos, de ahorros, de títulos o de cualquier otro género, en su nombre personal. El cónyuge depositante se reputa, respecto del depositario, tener la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósitos.