Artículo 174

Código Civil de la República Dominicana

Art. 174. En defecto de ascendientes, los hermanos, tíos o primos hermanos, no pueden oponerse sino en los dos casos siguientes: Primero: Cuando no se haya obtenido el consentimiento del consejo de familia preceptuado en el artículo 160. Segundo: Cuando la oposición se funde en el estado de demencia del futuro esposo: esta oposición podrá desestimarla el tribunal sin forma de juicio; no se recibirá nunca sino contrayendo el opositor la obligación de provocar la interdicción y de obtener sentencia en el plazo fijado por el Tribunal.