Artículo 84
Código Civil de la República Dominicana
Art. 84. Cuando ocurran fallecimientos en las cárceles, presidios, casa de reclusión, detención o corrección, los alcaides o encargados de ellas darán aviso inmediato al oficial del Estado Civil del lugar, el que se trasladará al punto indicado y extenderá el acta de defunción, cuya copia remitirá al oficial del estado civil del domicilio del difunto, si fuere conocido.