Artículo 78. Ley Núm. 141-15
Supervisión del Conciliador. El conciliador debe vigilar el desempeño del régimen de gobierno corporativo, la contabilidad y operaciones que realice el deudor, tomando en consideración cualquier régimen regulatorio especial que aplique. Para lo anterior, el conciliador debe ser formalmente convocado, dentro de los mismos plazos previstos para los accionistas o socios, a participar en las reuniones de las asambleas de accionistas o socios y del consejo de administración, a pena de nulidad de las decisiones que allí se adopten. En el caso de deudores personas físicas, el conciliador vigilará el desempeño de sus actividades comerciales desde el punto de vista operativo y financiero.
Párrafo I. El tribunal, a propuesta del conciliador, tomando en consideración la posición de la mayoría de los acreedores, y en base a las reglas previstas en esta ley, debe decidir sobre la resolución de contratos pendientes[1]Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: La mención de contratos pendientes en este artículo no se refiere a los contratos vigentes indicados en los artículos 88 y 91, sino que se refiere aquellos … Continue reading y aprobar o no la contratación de nuevos créditos, la constitución de garantías, la enajenación de activos[2]Ver artículo 79 sobre la venta o disposición de activos sustanciales del deudor. y la disposición de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria del deudor.[3]Ver definición en artículo 5 (xix) de la Ley núm. 141-15 y nuestra entrada de Glosario sobre Operación Ordinaria.
Párrafo II. El conciliador debe mantener informado al tribunal, a los acreedores y a la Superintendencia de Valores, esta última en aquellos casos que el deudor sea un emisor de valores objeto de oferta pública, sobre los asuntos relevantes de la administración de la empresa. En caso de sustitución de garantías, el conciliador debe contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.[4]Ver artículo 81 de la Ley núm. 141-15 en cuanto al destino de los valores en caso de venta de un bien gravado con un privilegio, una prenda o una hipoteca.
Párrafo III. En caso de que un bien esté gravado con un privilegio, de una prenda o de una hipoteca, otra garantía puede sustituirla en caso de necesidad por otra de igual valor y categoría, a juicio y decisión del tribunal y con el consentimiento previo del acreedor afectado.
↑1 | Comentario Hub Legal [Francisco Merejo]: La mención de contratos pendientes en este artículo no se refiere a los contratos vigentes indicados en los artículos 88 y 91, sino que se refiere aquellos que fueron inicialmente aceptados por el Tribunal para ser continuados, y que durante el curso del proceso de conciliación y negociación, el conciliador somete a consideración de los acreedores su terminación anticipada. |
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↑2 | Ver artículo 79 sobre la venta o disposición de activos sustanciales del deudor. |
↑3 | Ver definición en artículo 5 (xix) de la Ley núm. 141-15 y nuestra entrada de Glosario sobre Operación Ordinaria. |
↑4 | Ver artículo 81 de la Ley núm. 141-15 en cuanto al destino de los valores en caso de venta de un bien gravado con un privilegio, una prenda o una hipoteca. |