Artículo 88. Ley 189 – 11

Artículo 88.- Seguro hipotecario privado contra incumplimiento. Las entidades de intermediación financiera podrán contratar, a su costo, con las compañías de seguros debidamente autorizadas para operar en la República Dominicana, pólizas de seguros privadas para la cobertura de pérdidas en préstamos hipotecarios como resultado de incumplimiento de pago del deudor, de conformidad con lo que al respecto disponga la Superintendencia de Seguros. Dichas pólizas deberán cumplir con las condiciones de cobertura establecidas por los órganos de la Administración Monetaria y Financiera para el tipo de préstamo de que se trate, tomando en consideración las restricciones establecidas en la presente ley.

Párrafo.- Las disposiciones establecidas en el artículo que antecede, relativo a la cesión de préstamos hipotecarios asegurados, serán aplicables a los casos de créditos con seguro hipotecario privado, en cuyo caso la entidad de que se trate deberá hacer la notificación a la que se refiere el mismo, a la Superintendencia de Bancos.