Artículo 37. Ley 189 – 11

Artículo 37.- Renuncia judicial del fiduciario. Sin perjuicio de las facultades de renuncia que puedan ser establecidas en el acto constitutivo del fideicomiso, los fiduciarios sólo podrán renunciar por las causas siguientes:

a) Cuando el o los fideicomisarios no pudieren recibir o se negaren a recibir las prestaciones o bienes de acuerdo con el acto constitutivo del fideicomiso.

b) Cuando el o los fideicomitentes, sus causahabientes, o el o los fideicomisarios, en su caso, se negaren a pagar las compensaciones estipuladas a favor del o de los fiduciarios.

c) Cuando los bienes o derechos dados en fideicomiso no tuvieren el rendimiento suficiente para cubrir su compensación, en los casos en que la remuneración deba ser pagada de esa forma.

Párrafo I.- En los casos anteriores, la renuncia del o de los fiduciarios deberá ser presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia competente, el cual deberá decidir sobre la aceptación o no de la misma, previa notificación a la Dirección General de Impuestos Internos, o la Superintendencia de Valores, o la Superintendencia de Bancos, según aplique en función del tipo de entidad que ejerza la fiducia.

Párrafo II.- En todos los casos de renuncia del o de los fiduciarios, los mismos tendrán el deber de mantenerse en sus funciones hasta tanto no hayan sido debidamente nombrados sus sustitutos provisionales o definitivos, de conformidad con lo previsto en esta Sección III.