Artículo 25. Ley 189 – 11
Artículo 25.- Personas jurídicas facultadas a fungir como fiduciarios. Sólo podrán fungir como fiduciarios y realizar el negocio de fideicomiso las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea actuar como tales, las administradoras de fondos de inversión, los intermediarios de valores, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos, y otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria.
Párrafo I.- Las administradoras de fondos de inversión establecidas de conformidad con la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento y normas complementarias, fungirán como fiduciarias únicamente respecto de los fondos de inversión que estén bajo su administración, guardando para ello el manejo separado de los patrimonios que administren.
Párrafo II.- Los intermediarios de valores establecidos de conformidad con la Ley sobre Mercado de Valores, su reglamento y normas complementarias, podrán fungir como fiduciarios únicamente respecto de las carteras que administren en los casos en que tales carteras se constituyan en fideicomisos.
Párrafo III.- Las personas jurídicas constituidas en la forma de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea fungir como fiduciarios, deberán registrarse en la Dirección General de Impuestos Internos, informar sobre el inicio de sus operaciones y cumplir con todas las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, así como las que sean establecidas en el reglamento y normas complementarias que en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendarios deberá adoptar la Dirección General de Impuestos Internos para estos fines, correspondiendo a ese organismo la supervisión de esos fideicomisos, sin perjuicio de la supervisión que corresponda al tipo de entidad de que se trate.
Párrafo IV.- En el caso de que el uso del fideicomiso esté asociado a actividades vinculadas a oferta pública de valores y productos, la supervisión estará a cargo de la Superintendencia de Valores, acorde a lo establecido en el Párrafo I del Artículo 60 de la presente ley.