Artículo 5. Ley 189 – 11
Artículo 5.- Irrevocabilidad del fideicomiso. Excepciones. El fideicomiso se presume irrevocable y no podrá ser objeto de modificaciones, salvo que se establezca expresamente lo contrario en el acto constitutivo.
Párrafo I.- Los fideicomisos irrevocables podrán ser excepcionalmente revocados por el fideicomitente, siempre que no hayan sido aceptados por el o los fiduciarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 de esta ley. Luego de su aceptación, el acto constitutivo de fideicomiso que no establezca expresamente su revocabilidad, se tendrá por irrevocable, no pudiendo ser modificado o revocado, salvo que se cuente con el consentimiento unánime del o de los fiduciarios y de los fideicomisarios.
Párrafo II.- En los casos en que se haya establecido de manera expresa en el acto constitutivo que el fideicomiso es revocable, el fideicomitente podrá revocar el mismo sin necesidad de obtener aprobación por parte del o de los fideicomisarios o del o de los fiduciarios, quienes no podrán exigir indemnización, salvo el derecho del o de los fiduciarios de ser reembolsados por los gastos y adelantos en que hubieren incurrido en la ejecución de sus funciones o por las sumas ade\\udadas a éstos por concepto de remuneración.