Artículo 73. Ley Núm. 141-15

Libertad de prueba. Los acreedores o el conciliador pueden probar por todos los medios admisibles en materia civil y comercial ante el tribunal que los bienes adquiridos por el cónyuge del deudor lo han sido con sumas provistas por el deudor, y demandar que sean incorporados a la masa.