Artículo 71. Ley Núm. 141-15
Alcance de la reivindicación. Pueden ser reivindicados, si existen en naturaleza, en todo o en parte, los bienes muebles cuya venta haya sido resuelta con anterioridad al inicio del procedimiento, sea por decisión judicial, arbitral definitiva e irrevocable o por la aplicación de una condición resolutoria consentida contractualmente que se haya realizado. La reivindicación debe ser igualmente admitida cuando la resolución de la venta haya sido pronunciada, o constatada por decisión judicial posterior al inicio del procedimiento o cuando la acción en reivindicación o en resolución haya sido intentada con anterioridad al inicio del procedimiento por el vendedor, por una causa que no sea la falta de pago del precio.
Párrafo I. Pueden ser reivindicados los bienes no pagados, enviados al deudor siempre y cuando no haya sido efectuada la entrega en sus establecimientos o en el domicilio del comisionista encargado de venderlas por su cuenta. Sin embargo, la reivindicación no es aceptable cuando antes de su llegada, las mercancías hayan sido revendidas sin fraude, sobre facturas o títulos de transporte, regulares. Pueden ser retenidas por el vendedor las mercancías no pagadas que no hayan sido entregadas o enviadas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.
Párrafo II. Pueden igualmente ser reivindicadas, las mercancías que se encuentran en naturaleza al momento del inicio del proceso de reestructuración y los bienes vendidos con una cláusula de reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago integral del precio. Esta cláusula debe haber sido acordada por escrito, a más tardar, en el momento de la entrega de los bienes.