Artículo 65. Ley Núm. 141-15

Separación de bienes y derechos no pertenecientes a la masa. El tribunal, previo informe del conciliador y de la producción de los medios probatorios que estime necesarios, de oficio o a solicitud de los legítimos titulares de derecho, debe ordenar la separación de los bienes señalados en el artículo precedente. El tribunal debe ordenar la restitución de los bienes separados a sus respectivos propietarios cuando el deudor no tenga sobre ellos un derecho, tal como uso, usufructo, garantía o retención, o cuando ellos no sean necesarios para la explotación del negocio. En este último caso el tribunal establecerá las condiciones y reglas para su explotación y la protección de los legítimos propietarios.