Artículo 58. Ley Núm. 141-15
Recepción de servicios públicos. En ningún momento del proceso de reestructuración, entendido éste desde la solicitud inicial de reestructuración, el proceso de conciliación y negociación y la ejecución del plan de reestructuración, las sociedades o empresas que presten al deudor servicios públicos declarados por ley podrán suspenderlos o terminarlos por causa de créditos pendientes a su favor exigibles con anterioridad a la fecha de la solicitud inicial.
Párrafo I. En los casos en los que la prestación del servicio público haya sido suspendida y ésta es necesaria para la conservación de los activos o la realización de las operaciones ordinarias, el tribunal puede ordenar su prestación inmediata por tiempo definido aún existiendo créditos pendientes a favor de la prestadora de los mismos.
Párrafo II. Las acreencias que se generen por la prestación de estos servicios durante los procesos previstos en este artículo, reciben el tratamiento privilegiado previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso.