Artículo 57. Ley Núm. 141-15
Límites de los efectos suspensivos. Con excepción de los casos previstos en el Artículo 54 de esta ley, la solicitud de reestructuración no suspende el resto de las acciones legales y administrativas en curso, las cuales deben ser conocidas y falladas por el tribunal o instancia competente, previa puesta en causa del conciliador y los acreedores.