Artículo 50. Ley Núm. 141-15
Impugnación de los Funcionarios. En cualquier momento, cualquiera de las partes que participen en el proceso, puede impugnar al verificador, al conciliador o al liquidador ante la existencia de alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en los artículos 8 y 9 de esta ley. Dicha impugnación debe ser conocida en audiencia pública por el tribunal en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles a partir de la notificación a todas las partes de su interposición y les haya otorgado un plazo de tres (3) días hábiles para el retiro de los documentos y el depósito de sus argumentos de defensa. En igual plazo, a partir de la audiencia, el tribunal debe tomar una decisión, la cual puede ser recurrida en única instancia ante la Corte de Apelación de Reestructuración y Liquidación correspondiente. Es inadmisible cualquier impugnación ejercida una vez estos funcionarios hayan finalizado sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse.
Párrafo. La impugnación no suspende el procedimiento de reestructuración y las actuaciones de los funcionarios. Cuando se trate de la impugnación por incompatibilidad, el tribunal debe confirmar y ordenar su sustitución y la continuación del proceso dentro de los plazos previstos. En el caso de la sustitución del verificador, podrá otorgarse, a petición de alguna parte con interés legítimo, al menos la prórroga prevista en el Artículo 41 de esta ley, para la entrega del correspondiente informe.