Artículo 10. Ley 45-20
Beneficio de las garantías mobiliarias constituidas por ley. Los acreedores que ejercen legítimamente derecho de retención gozarán del derecho preferente inherente a una garantía mobiliaria, sin que sea necesario para lograr publicidad, la inscripción en el Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias, pues se trata de una garantía mobiliaria con posesión.
Párrafo I.- Si el bien objeto de retención ya es objeto de una garantía mobiliaria publicitada previamente, tendrá prelación sobre el acreedor que retiene, el acreedor con derecho previamente publicitado. Se entenderá por derecho de retención aquel derecho de posesión que ejerce un acreedor, respecto de aquellos bienes de su deudor que tiene en su posesión en virtud de una relación contractual con este. Dicha retención se ejerce para garantizar el cumplimiento de una obligación exigible proveniente de dicha relación contractual.
Ejerce un legítimo derecho de retención:
1) La sociedad respecto del capital y utilidades del socio excluido.
2) El hotelero respecto del equipaje.
3) El mandatario respecto de las cosas objeto del mandado, en los casos señalados en la ley.
4) El depositario respecto de la cosa depositada.
5) El constructor de una obra mueble respecto de esta, y
6) Cualquier otro derecho de retención establecido por la ley.
Párrafo II.- Se gozará del derecho real preferente de garantía en caso de gravámenes establecidos por las leyes tributarias y judiciales, los cuales afectarán a terceros únicamente cuando se publiciten por inscripción, de conformidad con lo establecido en esta ley y en el reglamento del Sistema Electrónico de Garantías Mobiliarias.