Artículo 9. Ley 45-20 

Constitución de la garantía mobiliaria. La garantía mobiliaria se constituye por acuerdo entre las partes en un pacto o en un contrato, por disposición de la ley o por disposición judicial.

Párrafo I.- Una vez constituida, la garantía mobiliaria otorga al acreedor garantizado los derechos inherentes al derecho real preferente de garantía, conforme la presente ley.

Párrafo II.- Salvo pacto en contrario, las garantías mobiliarias se constituyen en el momento en que se celebre el contrato en el que se acuerda la constitución de dicha garantía. Se puede acordar constituir garantía mobiliaria sobre bienes o derechos futuros, en ese caso tales bienes o derechos se encuentran afectos a la garantía al momento en que el deudor garante adquiera dichos bienes o tenga derechos sobre los mismos.

Párrafo III.- Salvo pacto en contrario, el deudor principal responde con su patrimonio por el saldo insoluto de la garantía mobiliaria.