Artículo 7. Ley 45-20 

Bienes susceptibles de constituirse en garantía mobiliaria. Se puede constituir garantía mobiliaria sobre:

1) Uno o varios bienes muebles específicos.
2) Categorías genéricas de bienes.
3) Derechos reales sobre bienes muebles.
4) Derechos contractuales.
5) Bienes presentes o futuros determinados o determinables, corporales o incorporales, o la totalidad de los bienes muebles del deudor garante.

Párrafo I.- En general, sobre cualquier bien o derecho al que se atribuya un valor pecuniario, todos capaces de garantizar el cumplimiento de una o varias obligaciones, lo que incluye pero no se limita a bienes muebles que por incorporación pasan a un inmueble; bienes muebles que por destino se encuentran en un bien inmueble; inventarios, equipos; patrimonios autónomos; activos circulantes, incluyendo derechos de ejecución de contratos y derechos al resarcimiento por incumplimiento de obligaciones contractuales o extracontractuales; cuentas por cobrar; cosechas; derechos futuros sobre el valor de la madera en pie y cualesquiera otros provenientes de actividad agrícola o pecuaria.

Párrafo II.- La garantía mobiliaria también puede constituirse sobre derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual, derecho al pago de dinero en virtud de depósitos, líneas de crédito, de la calidad de socio, sobre acciones, sobre cuotas y partes de interés o participaciones representativas del capital de sociedades civiles o mercantiles.

Párrafo III.- Las obligaciones garantizadas pueden ser presentes o futuras, determinadas o determinables, sin importar la forma de la operación. La puede constituir el deudor garante que tenga un derecho posesorio legítimo sobre los bienes o derechos en garantía.

Párrafo IV.- El deudor garante podrá constituir garantía sobre los derechos que tiene a su favor, en virtud de una obligación contractual, solo si el cumplimiento de ese contrato no es personalísimo por el obligado o no existe un tercero designado por las partes como sustituto.

Párrafo V.- En el caso de los contratos administrativos o de contratos de concesión otorgados “intuito personae”, el deudor garante podrá constituir una garantía sobre los derechos a su favor siempre que dicho contrato no se lo hubiere prohibido o limitado.

Párrafo VI.- Para gravar cuotas o participaciones en sociedades civiles o mercantiles deberá cumplirse con los requisitos corporativos específicos que requiera la ley especial de la materia.