Artículo 41. Ley Núm. 141-15
Informe del Verificador. El verificador debe rendir su informe al tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal a solicitud motivada del verificador en no más de diez (10) días hábiles adicionales.[1]Ver por igual el artículo 62, párrafo único, del Reglamento de Aplicación. La no presentación del informe por parte del verificador dentro del plazo previsto fundamenta su inmediata sustitución por parte del tribunal, quien debe designar un nuevo verificador mediante el mismo proceso y ordenar el informe con carácter de urgencia, estableciendo un plazo para ello no mayor de quince (15) días hábiles. El verificador sustituido de acuerdo a las previsiones de este artículo podrá estar sujeto a la aplicación de las sanciones previstas en esta ley.[2]Ver artículo 221, párrafo II sobre las sanciones aplicables al verificador.
↑1 | Ver por igual el artículo 62, párrafo único, del Reglamento de Aplicación. |
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↑2 | Ver artículo 221, párrafo II sobre las sanciones aplicables al verificador. |