Artículo 24. Ley Núm. 141-15

Arbitraje. Toda controversia o diferencia de interpretación surgida en el curso de un proceso de reestructuración o que derive de la ejecución de un plan de reestructuración, que sea competencia de los tribunales civiles o comerciales, de acuerdo al Párrafo III del Artículo 23 de esta ley, podrá ser sometida para su solución al procedimiento de arbitraje, sea institucional o ad-hoc, conforme lo decidan de común acuerdo todas las partes envueltas en el diferendo. La demanda de arbitraje no será causa per se de suspensión del proceso de reestructuración, sin embargo, el tribunal arbitral podrá conocer de medidas cautelares que sean de su competencia. Las acciones administrativas de reestructuración y todas aquellas relacionadas con el proceso de reestructuración o liquidación serán de la exclusiva competencia de la jurisdicción especial determinada por esta ley.