Artículo 436. Ley Núm. 479-08
En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador estará obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el Artículo 433. En su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las condiciones antes indicadas.