Artículo 390. Ley Núm. 479-08[1]Lo indicado en este artículo aplica por igual para las escisiones; ver al respecto artículo 397 de la Ley núm. 479-08.

Uno o varios comisarios designados por común acuerdo de las sociedades participantes o en caso de desacuerdo por auto administrativo dictado por el juez presidente de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio social de una de las sociedades participantes, en virtud de instancia sometida conjunta o separadamente por las mismas, deberán presentar, bajo su responsabilidad, un informe escrito sobre las modalidades de la fusión. Estos comisarios podrán, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deberán reunir las condiciones previstas en el Artículo 242 y estarán sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las incompatibilidades previstas en el Artículo 243.

Párrafo I.- Los comisarios para la fusión verificarán que los valores atribuidos a las acciones de las sociedades participantes en la operación sean adecuados y que la razón de cambio sea equitativa.

Párrafo II.- El o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición de los accionistas y deberán indicar:

a) Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos pudiere conducir; y,

b) El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.

References
1 Lo indicado en este artículo aplica por igual para las escisiones; ver al respecto artículo 397 de la Ley núm. 479-08.