Artículo 240. Ley Núm. 479-08
(Modificado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescribirán a los dos (2) años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá de acuerdo a las disposiciones del Código Procesal Penal.