Artículo 171. Ley Núm. 479-08
(Derogado por la Ley 31-11, de fecha 11 de febrero de 2011)
Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos deberán depositar en una entidad de intermediación financiera, que informen previamente a la Superintendencia de Valores, las sumas que hayan recibido con lista de los suscriptores y de las cantidades entregadas respectivamente por ellos, así como una copia de los boletines de suscripciones debidamente firmados. La Superintendencia de Valores establecerá los plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar comunicación de esos documentos.
Párrafo I.- Las suscripciones y los pagos serán establecidos por certificados emitidos por la entidad de intermediación financiera correspondiente al momento de recibir el depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los boletines de suscripción expedidos según el Artículo 171.
Párrafo II.- Si no se realiza la constitución de la sociedad, la entidad de intermediación financiera sólo podrá entregar los fondos recibidos en depósito a las personas autorizadas por la resolución aprobatoria dictada por la Superintendencia de Valores, o a cualquier otra.
Párrafo III.- En este último caso, la Superintendencia de Valores podrá disponer que se descuente de esos fondos una parte no mayor del veinte por ciento (20%) para rembolsarle a los fundadores los gastos en que hubiesen incurrido