Artículo 48. Ley Núm. 479-08

La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:

a) Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones establecidas en esta ley; o

b) Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.