Artículo 22. Ley Núm. 479-08

Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;

b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;

c) No podrán ser en efectivo; y,

d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.