Artículo 22. Ley Núm. 479-08
Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de capital sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Si no resultaren del contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las prestaciones accesorias se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas prestaciones estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Deberán ser precisadas en su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento;
b) Deberán ser claramente diferenciadas de los aportes;
c) No podrán ser en efectivo; y,
d) Sólo podrán modificarse con la conformidad de los obligados.