Artículo 20. Ley Núm. 479-08
La persona que facilitare su nombre para figurar como socio de una sociedad no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la misma; sin embargo, con relación a los terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio, sin perjuicio de la acción que este socio aparente pudiera interponer en contra de los verdaderos socios en procura de ser indemnizado.