Artículo 7. Ley Núm. 141-15

Del verificador, el conciliador y el liquidador. Sólo las personas físicas pueden fungir como conciliador, verificador o liquidador, y deben estar previamente registradas ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio del deudor, de acuerdo al procedimiento de registro que establezca el reglamento de aplicación. Debe existir un registro para cada tipo de funcionario, independientemente de que una misma persona pueda registrarse dentro de varias categorías y jurisdicciones. El reglamento de aplicación debe establecer un sistema que permita organizar los registros en atención o función de las competencias territoriales de los tribunales y prever el tratamiento de los casos donde no hayan funcionarios registrados en una Cámara de Comercio y Producción. Los datos que componen este registro tienen carácter de información pública y de libre acceso.