Verificador
1. Definición de Verificador: Es la persona física designada para constatar, dictaminar e informar al tribunal de la situación financiera del deudor ante la solicitud inicial de reestructuración (ver artículo 5 (xxx), ley 141-15).
2. Funciones del Verificador: las funciones del verificador se circunscriben a realizar un informe que constate, por un lado, que se haya cumplido con las condiciones de forma de la solicitud de reestructuración (artículos 34 y 37 de la ley 141-15), y por otro, a verificar si el deudor se encuentra en condiciones financieras que requieran una reestructuración mercantil o una liquidación judicial. A continuación se describen de forma más amplia estas funciones.
(i) Constatar si la solicitud de reestructuración cumple con los requerimientos mínimos establecidos en la ley 141-15 y el reglamento de aplicación, incluyendo la notificación al deudor en los casos en que ésta haya sido realizada por acreedores (ver Art. 42 (ii), ley 141-15).
(ii) Verificar si el deudor se encuentra en el estado o condición indicada por el solicitante o en cualquier otra de las condiciones que fundamentan el inicio del proceso de conciliación y negociación conforme la ley 141-15, además de realizar un dictamen técnico fundado sobre la situación financiera del deudor, expresando si éste se encuentra o no en dificultad actual o inminente de cumplir sus obligaciones corrientes[1]La ley número 141-15 define en su artículo 5 (xx), «Pasivos Corrientes» como las obligaciones que el deudor espera liquidar en el ciclo normal de la operación y cuyo vencimiento o … Continue reading con medios regulares de pago[2]El artículo 63 del decreto 20-17 que aprueba el Reglamento de Aplicación define “medios regulares de pago” como el dinero proveniente del flujo habitual de las operaciones ordinarias del … Continue reading (ver artículos 42 (iii) de la ley 141-15 y 63 del Reglamento de Aplicación).
(iii) Realizar una lista de las acreencias determinadas y los acreedores registrados (ver artículo 42 (iv), ley 141-15).
(iv) Determinar si el deudor tiene activos suficientes para cubrir los costos del procedimiento de reestructuración; en caso contrario, recomendará la desestimación del proceso si los activos no fueren suficientes para cubrir los costos básicos del mismo (ver artículo 42 (v), ley 141-15).
(v) Otorgar su parecer sobre la procedencia de la defensa del deudor, o sobre la conveniencia de la producción de medios probatorios adicionales (ver artículo 42 (vi), ley 141-15).
(vi) Recomendación sobre la apertura de un proceso de restructuración o de liquidación, según el estado patrimonial del deudor y demás circunstancias del caso (ver artículo 42 (vii), ley 141-15).
3. Plazo en que debe ser entregado el Informe del Verificador: El verificador debe rendir su informe al tribunal dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su designación. Este plazo puede ser prorrogado por el tribunal a solicitud motivada del verificador en no más de diez (10) días hábiles adicionales. (ver artículo 41, ley 141-15).
4. Documentos e informaciones a los que tiene acceso el Verificador para realizar su informe: El verificador y los auxiliares expertos que éste designe deben tener completo acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del deudor, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera, contable y de gobierno corporativo del mismo y que estén relacionados con el objeto y alcance de sus funciones. Esta potestad de acceso le otorga a su vez la capacidad de hacer las reproducciones y copias que sean necesarias, así como de utilizar los mismos y adjuntarlos en el correspondiente informe. Las visitas de verificación pueden incluir la revisión directa de los bienes y mercancías, así como de las operaciones del deudor y entrevistas con los miembros del consejo de administración, de la administración y, en general, del personal gerencial y administrativo, incluyendo asesores financieros, fiscales, contables o legales. Esta potestad de acceso se ejerce dentro de las obligaciones del deber de discreción y secreto profesional (ver artículo 43, ley 141-15).
5. Obligación de cooperación del Deudor y sus Ejecutivos: Durante el proceso de verificación el deudor tiene la obligación de cooperar con el verificador y sus auxiliares expertos y de proporcionarle toda la información y soporte necesario para el desempeño de sus funciones. En el caso de deudores empresas, el deber de cooperación se extiende a todas aquellas personas que de manera individual o mediante órganos colegiados de gobierno ejerzan funciones de administración, incluyendo, sin que se considere limitativo, a los miembros del consejo de administración, de comités o comisiones de apoyo, gerentes generales o cargos similares y demás miembros de la alta gerencia, auditores internos y comisarios de cuentas, de haberlos (ver artículo 44, ley 141-15).
6. Consecuencias de la no cooperación del Deudor y sus Ejecutivos: La vulneración o inobservancia de la obligación de cooperación, así como la realización de cualquier actuación tendente a dificultar o impedir los trabajos del verificador, tipificará obstrucción al proceso y puede ser sancionada de acuerdo a las previsiones del Párrafo I del Artículo 221 de la ley 141-15[3]Artículo 221, Párrafo I (iv): Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa desde doscientos cincuenta (250) salarios mínimos … Continue reading y por igual puede dar paso a la solicitud de apertura de un proceso de liquidación judicial. El verificador debe notificar al deudor su falta de colaboración y otorgar un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para obtener la cooperación requerida. Sin perjuicio de lo anterior, el deudor retiene la responsabilidad civil derivada de la comisión u omisión de las obligaciones previamente indicadas. (ver artículo 44, ley 141-15).
7. Notificación de actos de administración y disposición: De conformidad con el Artículo 38 de la ley 141-15, y 62 de su Reglamento de Aplicación, los administradores de la empresa deberán, a partir de la notificación de la solicitud de reestructuración, comunicar al verificador y al tribunal la realización de cualquier acto de administración o disposición que, directa o indirectamente, implique:
(i) Modificar los estatutos sociales o del acto constitutivo, para el caso de deudores personas jurídicas; o realizar fusiones, absorciones o escisiones en perjuicio del patrimonio del deudor, lo cual además deberá contar con la autorización previa de la Superintendencia de Valores cuando el deudor sea emisor de valores objeto de oferta pública.
(ii) Constituir o ejecutar garantías que recaigan sobre sus bienes y derechos.
(iii) Efectuar compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, embargos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso o sobre obligaciones contraídas.
(iv) Realizar conciliaciones o transacciones de cualquier clase sobre las obligaciones a su cargo.
(v) Celebrar acuerdos con cualquiera de los acreedores fuera de los casos previstos en esta ley, y,
(vi) Enajenar bienes o derechos que no correspondan a las operaciones ordinarias de la empresa o el comerciante.
8. Honorarios del Verificador: Los honorarios del verificador son cubiertos por el deudor en caso de que sea aceptada definitivamente la solicitud de reestructuración (artículo 12, ley 141-15), o por el acreedor solicitante en caso de que sea desestimada (ver artículo 49, ley 141-15).
El Tribunal fijará los honorarios del Verificador al decidir la aceptación o desestimación de la solicitud de reestructuración, estimando su monto bajo uno o varios de los siguientes esquemas:
(i) Como un porcentaje de los valores de los activos envueltos, realizados o distribuidos, según aplique;
(ii) en base a un cálculo por tiempo de dedicación de trabajo (basado en horas), y/o
(iii) en base a un monto fijo.
Se debe tomar en cuenta que la determinación que haga el Tribunal estará sujeta al monto del activo prudencialmente estimado por éste, que deberá ser en una proporción no inferior al cero punto uno por ciento (0.1%) del activo estimado[4]El artículo 22 del Reglamento de Aplicación define “Activo”, como el conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, siendo la masa … Continue reading, ni superior al cero punto cinco por ciento (0.5%) del mismo, tomando en consideración por igual la complejidad del caso o del proceso, los grados excepcionales o particulares de responsabilidad, la efectividad del desempeño y la calidad de la tarea del Verificador (ver artículos 12 de la ley 141-15, y 23 del decreto 20-17 que aprueba el Reglamento de Aplicación).
↑1 | La ley número 141-15 define en su artículo 5 (xx), «Pasivos Corrientes» como las obligaciones que el deudor espera liquidar en el ciclo normal de la operación y cuyo vencimiento o extinción se espera se produzca en el corto plazo. Cabe tener en cuenta que el artículo 63 (i) de la ley número 141-15, complementa esta definición al indicar que «se considerarán corrientes las obligaciones vencidas y exigibles o las que serán exigibles en los seis (6) meses posteriores a la solicitud de Reestructuración». |
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↑2 | El artículo 63 del decreto 20-17 que aprueba el Reglamento de Aplicación define “medios regulares de pago” como el dinero proveniente del flujo habitual de las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor, así como el crédito del que disponga en condiciones normales de plaza. |
↑3 | Artículo 221, Párrafo I (iv): Serán condenados por los tribunales penales competentes con penas de hasta tres (3) años de reclusión y multa desde doscientos cincuenta (250) salarios mínimos hasta mil (1,000) salarios mínimos, o con una de éstas, las personas que (…) con sus actuaciones obstruyan los trabajos de los verificadores y conciliadores previstos en esta ley. |
↑4 | El artículo 22 del Reglamento de Aplicación define “Activo”, como el conjunto de los bienes y derechos susceptibles de apreciación económica que integran la Masa del Deudor, siendo la masa del deudor definida por el artículo 5 (xvii) de la ley 141-15, como la “porción del patrimonio del deudor sujeto a reestructuración o liquidación judicial integrada por sus bienes y derechos, que comprenden todos los activos del deudor”. |