Operación Ordinaria

La ley número 141-15 define en su artículo 5 (xix), operación ordinaria como «aquellos actos, operaciones y actividades que son necesarios para la consistente, normal y correcta operación o funcionamiento del negocio».

La definición de «Operación Ordinaria» es de importancia en los siguientes temas dentro del ámbito de la Ley 141-15:

1.Notificación de transacciones durante el período comprendido entre solicitud de reestructuración y decisión que aprueba o rechaza dicha solicitud. Se refiere a la notificación que se le impone a los administradores de hecho o de derecho del deudor a partir del momento en que la solicitud de reestructuración es realizada (sea por éste o por uno de los acreedores) sobre la enajenación de bienes o derechos que no correspondan a sus operaciones ordinarias (ver artículo 38, iv)).

2. Sobre la no suspensión de servicios públicos. Concierne a la no suspensión de servicios públicos por causa de créditos pendientes que sean exigibles con anterioridad a la fecha de la solicitud de reestructuración, lo cual aplicará tanto durante el proceso de conciliación y negociación y la ejecución del plan de reestructuración. En los casos en los que la prestación del servicio público haya sido suspendida y ésta sea necesaria para la conservación de los activos o la realización de las operaciones ordinarias, el tribunal puede ordenar su prestación inmediata por tiempo definido aún existiendo créditos pendientes a favor de la prestadora de los mismos (ver artículo 58, párrafo I).

3. Autorización de nuevos financiamientos y garantíasSe trata de la facultad del tribunal, previa petición del conciliador y sin mediar objeción de la mayoría de acreedores, en cuanto a autorizar nuevos financiamientos a cargo del deudor para asegurar la continuidad de las operaciones ordinarias durante el proceso de conciliación y negociación (ver artículo 87).

4. Disposición de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria. El artículo 78, Párrafo I de la Ley 141-15 establece que el tribunal, a propuesta del conciliador, tomando en consideración la posición de la mayoría de los acreedores, y en base a las reglas previstas en de dicha ley, debe decidir entre otras cosas, sobre la disposición de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria del deudor.

5. Prioridad de pago de deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso de conciliación y negociación que resulten de la operación ordinaria. El artículo 86 de la Ley 141-15 dispone que las «deudas surgidas regularmente como resultado de la operación ordinaria después del inicio del proceso de conciliación y negociación deben ser pagadas en la forma originalmente pactada», añadiendo que «estas deudas serán pagadas con prioridad a todos los otros créditos». Lo estipulado en el artículo 86 no solo plasma un perímetro cronológico sobre las deudas que son favorecidas con la prioridad de pagos que se delimitada en dicho artículo, sino que también agrega una delimitación operativa al establecer que dichas deudas deben resultar de la operación ordinaria del deudor. Para más referencias sobre este tema, invitamos a leer nuestro artículo Delimitación de las Acreencias Anteriores y Posteriores bajo la Ley núm. 14115 (Parte II).

6. Determinación de «medios regulares de pago» como parte del análisis financiero que debe contener el informe del verificador sobre si el Deudor se encuentra o no en dificultad actual o inminente de cumplir sus obligaciones. El artículo 63 del reglamento de aplicación de la Ley 141-15 indica que el informe del verificador, además de los requisitos mínimos del artículo 42 de la referida ley, «deberá contener un dictamen técnico fundado sobre la situación financiera del Deudor, expresando si éste se encuentra o no en dificultad actual o inminente de cumplir sus obligaciones corrientes con medios regulares de pago», definiéndose «medios regulares de pagos» como «el dinero proveniente del flujo habitual de las operaciones ordinarias del negocio o empresa del Deudor, así como el crédito del que disponga en condiciones normales de plaza».

7. Sobre la remoción del o los Administradores del Deudor. El artículo 85 de la Ley 141-15 indica que en «caso de que el conciliador lo considere necesario para la protección de la masa, puede, con expresión de razones fundadas, solicitar al tribunal la remoción del administrador». El artículo 80 del reglamento de aplicación de la Ley 141-15 establece que dicha solicitud de remoción del administrador, sólo podrá fundarse, entre otras, en la realización por parte de dichos administradores, de actos que excedan las operaciones ordinarias, contrariando una prohibición legal o sin cumplir los requerimientos de ley para realizarlos. 

8. Asesoría por parte del Asesor de los Acreedores sobre ciertas transacciones. El artículo 15, inciso iii establece que sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la Ley 141-15, se encuentra dentro de las funciones del asesor de los acreedores, «asesorar a los acreedores sobre la aprobación o autorización las propuestas de plan de reestructuración, los informes en los casos de solicitud de contratación de nuevos créditos, compensación de deudas recíprocas, constitución o sustitución de garantías, la enajenación de activos cuando no estén vinculados con la operación ordinaria, así como cualquier otra establecida en [dicha] ley».

9. Lista de pagos para mantener la «Operación Ordinaria» en solicitud de reestructuración por parte del Deudor. El artículo 31 de la ley 141-15 dispone que dentro de los documentos que debe proveer el deudor que solicita voluntariamente someterse a reestructuración mercantil, debe incluir una «lista de los pagos que son indispensables para la operación ordinaria».

10. Pagos que escapan a la suspensión automática del artículo 54 de la Ley 141-15. El artículo 54 de la Ley 141-15 describe las actuaciones que quedan suspendidas al deudor desde el momento en que se apruebe el plan de reestructuración hasta que termine el procedimiento de conciliación y negociación o se convierta en liquidación judicial, dentro de las que se encuentran «los pagos por parte del deudor de toda acreencia contraída con anterioridad a la fecha de la solicitud». Estos pagos surgidos con anterioridad a la fecha de la solicitud, cuentan con ciertas excepciones expresas bajo la Ley 141-15, dentro de las que se encuentran «los pagos que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, determinados y justificados de manera excepcional ante el conciliador» según lo establecido en el artículo 55, inciso iii de dicha ley.

11. Lista de Proveedores. El artículo 77, Párrafo I de la Ley 141-15 indica que «a partir de la publicación prevista en el Artículo 47 de esta ley, el deudor estará obligado a depositar ante el tribunal, una relación de los proveedores o suplidores que se consideran esenciales para el mantenimiento de la operación ordinaria, y notificarla al conciliador. Dicho párrafo añade que «las acreencias de los proveedores o suplidores esenciales surgidas a partir de su reconocimiento recibirán el tratamiento privilegiado previsto en el Artículo 86 de esta ley para las deudas surgidas con posterioridad al inicio del proceso».

12. Disposición de Activos durante el proceso de conciliación y negociación. El artículo 77 de la Ley 141-15 específica que durante el proceso de conciliación y negociación el deudor sólo podrá disponer de los activos necesarios para la operación ordinaria de su negocio, salvo las restricciones impuestas por esta ley.

13. Propósito del Plan de Reestructuración. El artículo 59 de la Ley 141-15 dispone que dentro de los propósitos del plan de reestructuración está lograr la continuación de la operación ordinaria del deudor y el cumplimiento de las obligaciones financieras y de administración asumidas.

14. Mantenimiento de la Operación Ordinaria. El artículo 82 de la Ley 141-15 indica que «el conciliador y el deudor deben considerar la conveniencia de conservar el negocio en operación», pero que no obstante a esto, «para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el conciliador en cualquier momento del proceso, puede recomendar al tribunal la liquidación judicial». El artículo 79 del Reglamento de Aplicación establece cuáles son los condiciones excepcionales que deben presentarse para fines de que se pueda llevar a cabo la apertura de una liquidación judicial bajo estos términos.

15. Oposición del Conciliador a continuación de contratos vigentes. El artículo 88 de la Ley 141-15 dispone que los contratos pendientes de ejecución deben ser cumplidos por el deudor, salvo que el tribunal, previa opinión del conciliador, se oponga a su continuación por así convenir a los intereses de la masa. En tal sentido, se deriva del principio de Gobernabilidad económica y corporativa definido en el artículo 3 de la Ley 141-15, que los contratos que se permitan ser continuados sean aquellos que contribuyan a mantener en operación la empresa, teniendo prioridad aquellos que forman parte de su operación ordinaria.

16. Transacciones Anulables luego del inicio del proceso de conciliación y negociación. De acuerdo con el artículo 103 de la Ley 141-15, son anulables por parte del tribunal a partir del momento en que hayan sido ejecutadas, los «actos realizados por el deudor después del inicio del procedimiento en violación de las disposiciones de esta ley». Dichos actos han sido mencionados ya previamente como parte de esta entrada de glosario, correspondiendo estos a: (i) aquellos actos que no correspondan a la operación ordinaria del deudor, según lo indicado en los artículos 54 y 77 de la Ley núm. 141-15; (ii) aquellos que no formen parte de un contrato que continúe vigente por vía de la autorización expresa del Tribunal previa opinión del conciliador al tenor de lo indicado en los artículos 88 y 91 de la Ley núm. 141-15; y (iii) aquellos actos de disposición de bienes que no han sido previamente aprobados mediante las disposiciones especiales de los artículos 78 y 80 de la Ley núm. 141-15.