Artículo 361. Ley Núm. 249-17
Se modifican los siguientes artículos de la Ley No.189-11 para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en la República Dominicana, de fecha 16 de julio del 2011, para que en lo adelante se lean:
“Artículo 25.- Personas jurídicas facultadas a fungir como fiduciarios. Sólo podrán fungir como fiduciarios y realizar el negocio de fideicomiso las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea actuar como tales, los bancos múltiples, las asociaciones de ahorros y préstamos, y otras entidades de intermediación financiera previamente autorizadas a esos fines por la Junta Monetaria.
Párrafo I.- Las personas jurídicas constituidas en la forma de sociedades de conformidad con las leyes de la República Dominicana, cuyo fin exclusivo sea fungir como fiduciarios, deberán registrarse en la Dirección General de Impuestos Internos, informar sobre el inicio de sus operaciones y cumplir con todas las disposiciones establecidas en este capítulo, así como las que sean establecidas en el reglamento y normas complementarias, que en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario deberá adoptar la Dirección General de Impuestos Internos para estos fines, correspondiendo a ese organismo la supervisión de esos fideicomisos, sin perjuicio de la supervisión que corresponda al tipo de entidad de que se trate.
Párrafo II.- En el caso de que el uso del fideicomiso esté asociado a actividades vinculadas a oferta pública de valores y productos, la supervisión estará a cargo de la Superintendencia del Mercado de Valores, acorde a lo establecido en el párrafo I del artículo 60 de esta ley.”
“Artículo 55. Párrafo II.- Para fines de inscripciones o registro del acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera, éstas deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos”.
“Artículo 56 Párrafo I.- El o los fideicomitentes deberán instrumentar este tipo de fideicomiso por acto constitutivo, conforme a lo dispuesto en esta ley. Para fines de inscripciones o registro de este acto por ante el Registro Civil, aplicarán únicamente las tasas previstas para contratos sin cuantía. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil. Cuando se trate de entidades de intermediación financiera estas deberán notificar dicha inscripción a la Superintendencia de Bancos”.
“Artículo 57.– Fideicomiso de inversión. Es la modalidad de fideicomiso celebrado por un fiduciario con sus clientes, para beneficio de éstos, o de terceros designados por ellos, en el cual se consagra como finalidad principal la inversión o colocación, a cualquier título, de sumas de dinero de conformidad con las instrucciones contenidas en el acto constitutivo.
Párrafo III.- Para fines de inscripciones o registro del acto constitutivo correspondiente por ante el Registro Civil, aplicarán las tasas previstas. Con posterioridad a dicho registro, una copia certificada de este acto deberá ser registrada en el Registro Mercantil”.
“Artículo 72, incisos:
h) Valores de fideicomiso: Son aquellos valores que están respaldados por fideicomisos de oferta pública dentro de un proceso de titularización, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y las disposiciones que se establecen en el capítulo del fideicomiso de esta ley.
i) Valores titularizados: Son valores de oferta pública originados mediante procesos de titularización, emitidos por una sociedad titularizadora con cargo a un patrimonio separado, al amparo de la Ley sobre Mercado de Valores y las disposiciones que se establecen en esta ley”.