Artículo 330. Ley Núm. 249-17

Tributación de patrimonios autónomos. La transferencia de bienes o activos para la conformación de un patrimonio autónomo, no estará sujeta al impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ni al impuesto sobre transferencia inmobiliaria.

Párrafo I: Para fines tributarios, en el caso de los fondos de inversión, se considerará como período de conformación del patrimonio, los tres (3) años contados desde la inscripción del fondo en el Registro del Mercado de Valores, a los fines de aplicar la exención de los impuestos señalados en la parte capital de este artículo.

Párrafo II: Las rentas obtenidas por el patrimonio autónomo no están sujetas al pago del impuesto sobre la renta. No obstante, la sociedad que administre el patrimonio autónomo o aquel que disponga la Administración Tributaria mediante norma general, deberá retener el impuesto sobre la renta aplicado a los rendimientos que obtengan los inversionistas en dicho patrimonio autónomo, de acuerdo a la tasa de tributación que dispone el Código Tributario para las rentas de capitales.

Párrafo III: La restitución o devolución de bienes o activos que conforman el patrimonio autónomo, al momento de su extinción, no estará sujeta, según la naturaleza del bien o activo, al impuesto de ganancia de capital, impuesto sobre Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), impuesto sobre transferencia inmobiliaria, impuesto sobre emisión de cheques y transferencias bancarias, siempre que sean transferidos a los beneficiarios del patrimonio autónomo.

Párrafo IV: El régimen tributario especial establecido en este artículo sólo alcanza al patrimonio autónomo y no a terceros que contraten con el patrimonio.