Artículo 311. Ley Núm. 249-17
Cuentas de custodia. Los depósitos centralizados de valores abrirán cuentas de custodia a favor de sus participantes, en las que se registrarán los valores de oferta pública propiedad de éstos.
Párrafo I: Los intermediarios de valores deberán requerir al depósito centralizado de valores la apertura de cuentas de custodia a favor de sus clientes.
Párrafo II: Los intermediarios de valores podrán ordenar al depósito centralizado de valores debitar o acreditar las cuentas de sus clientes, como consecuencia de operaciones pactadas en el mercado de valores, en base a las instrucciones u órdenes recibidas de sus clientes, conforme lo establecido en esta ley y sus reglamentos. En este caso, dicho débito o crédito será realizado a través de los sistemas de compensación y liquidación administrados por el depósito centralizado de valores.
Párrafo III: Los depósitos centralizados de valores, establecerán en su reglamento interno los requisitos que deberán cumplirse para realizar la transferencia de la propiedad de valores inscritos en el Registro, que impliquen el pago de una contraprestación monetaria o no, de acuerdo al párrafo anterior.