Artículo 254. Ley Núm. 249-17

Presunción de vinculación. La Superintendencia presumirá la existencia de vinculación entre el inversionista y el participante con quien realice transacciones de valores de forma directa, cuando se determine cualquiera de los supuestos que, de manera enunciativa y no limitativa, se detallan a continuación:

1) Cuando el inversionista sea una sociedad, cuyas acciones sean al portador y donde no exista información suficiente respecto de las actividades que desarrolla la sociedad y sus accionistas.

2) Cuando el inversionista sea una sociedad constituida en el país, cuyos socios o accionistas que en conjunto representen un veinte por ciento (20%) o más del capital, sean personas jurídicas constituidas en el extranjero, de las cuales no existan antecedentes respecto de sus propietarios, la situación patrimonial de éstos y su campo de actividad.

3) Cuando las inversiones que realice el inversionista sean pagadas con recursos de una persona física o jurídica vinculada con el intermediario de valores acreedor, y

4) Cuando un participante haya vendido o comprado valores a un inversionista por un valor significativamente menor o mayor que el valor de mercado, siempre que no exista un deterioro debidamente documentado del bien y se hayan realizado gestiones de venta o compra infructuosas.

Párrafo: La Superintendencia notificará la existencia de un indicio de vinculación en el momento que lo identifique y otorgará un plazo al participante para demostrar, a entera satisfacción de la Superintendencia, la inexistencia de vinculación. Habiéndose vencido ese plazo, sin desvirtuar la presunción de vinculación, la Superintendencia procederá a calificar la operación como vinculada y podrá efectuar las acciones correspondientes conforme a esta ley y sus reglamentos.