Artículo 255. Ley Núm. 249-17

Acuerdo de actuación conjunta. Se entenderá también como vinculación, el control ejercido por una o más personas en una sociedad, con el objeto de influir decisivamente, en forma directa o indirecta, en las decisiones de la misma, o que sean capaces de asegurar la mayoría de votos en las asambleas de accionistas y tengan la capacidad de elegir a la mayoría de los miembros del consejo de administración de la sociedad.

Párrafo: La Superintendencia determinará si entre dos o más personas existe un acuerdo de actuación conjunta, expresa o tácita, en consideración a las relaciones de representación, de parentesco, de participación simultánea en otras sociedades y la frecuencia de su votación coincidente en la elección de los miembros del consejo de administración y en los acuerdos de asambleas de accionistas, y podrá efectuar las acciones correspondientes conforme a esta ley y sus reglamentos