Artículo 225. Ley Núm. 249-17

Calidad de independiente. Los miembros independientes y, en su caso, los respectivos suplentes, deberán ser seleccionados por su experiencia, capacidad y prestigio profesional, considerando además que puedan desempeñar sus funciones libres de conflictos de interés y sin estar supeditados, directa o indirectamente, a intereses personales, patrimoniales o económicos. Para los fines de esta ley, no se considerarán miembros independientes las personas relacionadas a la sociedad cotizada y a sus vinculados.

Párrafo I: La asamblea de accionistas en la que se designe o ratifique a los miembros del consejo de administración o, en su caso, aquélla en la que se informe sobre dichas designaciones o ratificaciones, calificará la independencia de sus miembros.

Párrafo II: Los miembros independientes que durante su mandato dejen de tener tal característica, deberán hacerlo del conocimiento del consejo de administración a más tardar en la siguiente sesión de dicho consejo.