Artículo 205. Ley Núm. 249-17

Intervención administrativa. La Superintendencia, mediante resolución motivada podrá intervenir administrativamente a las entidades participantes del mercado de valores, tomar control de sus bienes y asumir su administración en los términos que considere pertinentes, en cualquiera de los casos siguientes:

1) A solicitud fundamentada de la propia entidad.

2) No se hayan subsanado de manera satisfactoria y dentro de los plazos otorgados, las deficiencias notificadas por la Superintendencia en ocasión de sus facultades de supervisión e inspección, cuando se trate de actuaciones que impliquen infracciones muy graves o graves.

3) El patrimonio de la entidad hubiere resultado afectado al punto de no cumplir con los requisitos de capitalización, índices patrimoniales y liquidez establecidos reglamentariamente.

4) Hubiere llevado a cabo sus operaciones de manera negligente, fraudulenta o ilegal.

5) Cuando le resultare imposible continuar con sus operaciones sin poner en peligro los recursos de terceros.

6) Cuando se encontrare en estado de suspensión de pagos.

7) Cuando después de ser requerida debidamente, se negare a exhibir los registros contables de sus operaciones, u obstaculizare de algún modo su inspección por la Superintendencia.

8) Cuando su activo no resultare suficiente para satisfacer íntegra y oportunamente sus pasivos.

9) Cuando la Superintendencia lo juzgare conveniente por haberse demorado indebidamente la liquidación voluntaria.

10) Hubiere incurrido en infracciones muy graves a esta ley.

11) Existan indicios fundados de que la entidad se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro su estabilidad, liquidez o solvencia.

12) Exista una situación fundada de excepcional gravedad que ponga en grave peligro el equilibrio patrimonial de la entidad o el patrimonio de sus clientes, o que afecte a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, o

13) Cuando la verdadera situación de la entidad no pueda deducirse de su contabilidad.

Párrafo I: Los parámetros para admitir la intervención son los siguientes: 

1) Proteger los derechos de los inversionistas.

2) Prevenir y manejar el riesgo sistémico del mercado de valores, y

3) Preservar el buen funcionamiento, la equidad, la transparencia, la disciplina y la integridad del mercado de valores y, en general, la confianza del público en el mismo.

Párrafo II: La intervención administrativa podrá adoptar las modalidades siguientes:

1) Supervisión de la gestión, en cuyo caso los miembros de los órganos administrativos o de gestión de la sociedad permanecen en sus cargos, reportando a la Superintendencia las medidas que tome para subsanar las causales de la intervención, y

2) Participación en la gestión, en cuyo caso deberá ser autorizada previamente por el Consejo quien designará uno o más interventores.

Párrafo III: Previo a la intervención administrativa con participación en la gestión, la Superintendencia deberá llevar a cabo el proceso de intervención por supervisión de la gestión, cuyos resultados deberán ser presentados al Consejo.