Artículo 351. Ley Núm. 249-17

Delitos de acción pública. Se considerarán delitos de acción pública y serán sancionados con las penas de tres (3) a diez (10) años de prisión mayor, así como con el pago de multas de cien (100) hasta quinientos (500) salarios mínimos correspondientes al sector financiero, las acciones punibles que se detallan a continuación:

1) Las autoridades, funcionarios y personal de la Superintendencia o del Consejo, empleados, accionistas y miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta ley, así como cualquier persona física o jurídica, que conscientemente difundan por cualquier medio, falsos rumores u organicen campañas difamatorias relativas a emisiones, emisores, intermediarios de valores o cualquier otro participante del mercado que comprometa la estabilidad del mercado.

2) Las autoridades, los funcionarios y el personal de la Superintendencia o del Consejo, empleados, accionistas y miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta ley, que divulgaren o revelaren cualquier información de carácter privilegiado, reservado o confidencial sobre las operaciones del mercado de valores o sobre los asuntos comunicados a la Superintendencia, o se aprovecharen de tales informaciones para su lucro personal, efectúen o instruyan la celebración de operaciones, por sí o a través de otra persona, sobre valores de oferta pública que tengan.

Párrafo: Quedan exentos de este ordinal, los intercambios de informaciones a los cuales está obligada la Administración en virtud de esta ley y otras disposiciones legales que le apliquen, vigentes al momento de la entrada en vigor de esta ley, siempre que estos intercambios no sean utilizados para encubrir las acciones enunciadas en este numeral.

3) Los miembros del consejo de administración, principales ejecutivos, auditores, comisarios y empleados de las personas y entidades sometidas a la regulación de esta ley que:

i. Destruyan, alteren, desfiguren u oculten datos o antecedentes, los sistemas, documentos físicos o electrónicos, libros, estados de cuentas, correspondencias u otros documentos o que consientan la realización de estos actos y omisiones con el fin de obstaculizar, dificultar, desviar o evadir la fiscalización que corresponda efectuar a la Superintendencia o para ocultar o disfrazar las operaciones realizadas.

ii. Hubieren elaborado, aprobado o presentado un balance o estado financiero adulterado o falso, o que hubieren ejecutado o aprobado operaciones para encubrir la situación de la persona jurídica o física que se trate.

iii. Omitan registrar en la contabilidad las operaciones efectuadas o alteren los registros contables, o aumenten o disminuyan artificialmente los estados financieros de las citadas entidades, para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o su registro contable.

iv. Inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad.

v. Proporcionen datos falsos u omitan datos en los documentos, informes, dictámenes, opiniones, estudios o calificación de riesgo, determinación de precios, que deban presentarse a la Superintendencia y al público en general, y vi. Presenten a la Superintendencia y al público en general documentos o información falsa o alterada con el objeto de ocultar su verdadero contenido o contexto de un valor, producto, o actividad, o bien, asienten o declaren ante ésta hechos falsos.

4) Los accionistas, miembros del consejo de administración y principales ejecutivos de una empresa, sociedad o institución, o cualquier persona física que a sabiendas, realicen actividades propias del mercado de valores y/o reguladas por esta ley, sin contar con la debida autorización de la autoridad competente, y

5) Las personas que participen directa o indirectamente, en actos de manipulación de mercado en los términos establecidos en esta ley.