Artículo 138. Ley Núm. 249-17

Separación patrimonial de los bienes o activos. Es la transferencia plena del derecho de dominio sobre los bienes o activos a favor de la fiduciaria o de la sociedad titularizadora, según corresponda, con la totalidad de sus beneficios y riesgos inherentes o derivados, incluyendo sus garantías y todos sus accesorios. La transferencia de dominio permite al fiduciario o a la sociedad titularizadora correspondiente, ejercer plenamente el derecho de administración y disposición sobre los bienes y activos mencionados, en cumplimiento de sus atribuciones legales y contractuales.

Párrafo I: La transferencia de dominio es plena, en términos jurídicos, contables y oponibles a terceros desde la separación patrimonial, no pudiendo los bienes o activos ser usados para satisfacer obligaciones a favor de acreedores del originador o fideicomitente ni de la fiduciaria o de la sociedad titularizadora, según corresponda.

Párrafo II: El derecho de dominio implica que tanto la sociedad titularizadora como el fiduciario ejercen la calidad de titular de los mencionados bienes o activos, con la finalidad específica de que se emitan con cargo al patrimonio separado o fideicomiso, valores de oferta pública a través de un proceso de titularización.

Párrafo III: La separación patrimonial de los bienes o activos es irrevocable