Artículo 139. Ley Núm. 249-17
Inscripción de los bienes o activos. Los bienes o activos sujetos a registro podrán ser inscritos en los registros de propiedad correspondientes a nombre del fideicomiso o del patrimonio separado, según corresponda, y en lo que aplique, de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Fideicomiso para el procedimiento especial de transferencia de propiedad en procesos de titularización de carteras de créditos hipotecarios.
Párrafo I: Una vez colocados los valores correspondientes, el originador, el fideicomitente, la sociedad titularizadora, o el fiduciario, no podrán solicitar la resolución del reglamento de emisión o del acto constitutivo del fideicomiso, según corresponda. Tampoco se podrá declarar la nulidad total o parcial o revocatoria de la transferencia de dominio de los bienes o activos en procesos de titularización, cuando los valores respectivos hayan sido debidamente inscritos en el Registro.
Párrafo II: En ningún caso el originador o el fideicomitente, en fideicomisos de oferta pública, podrá tener facultades potestativas de disposición, control, limitación, afectación o sustitución, readquisición, uso o aprovechamiento respecto de los bienes o activos transferidos.
Párrafo III: En caso de no poder realizarse la emisión, o que no se lograre la colocación de la totalidad o parte de los valores emitidos, los bienes o activos subyacentes que constituyen el fideicomiso de oferta pública o el patrimonio separado, podrán ser restituidos total o parcialmente a la sociedad titularizadora, al originador o al fideicomitente, en los casos y en la forma que se haya previsto en el reglamento de emisión o en el acto constitutivo del fideicomiso, según corresponda.
Párrafo IV: El traspaso de derechos registrables se perfecciona luego de la inscripción del cambio de titular en el registro correspondiente.