Artículo 108. Ley Núm. 249-17

Activos de inversión autorizados. El portafolio de inversión de los fondos de inversión abiertos estará constituido por:

1) Valores de oferta pública.

2) Depósitos en entidades de intermediación financiera, y

3) Otros valores según se determine reglamentariamente.

Párrafo I: El portafolio de inversión de los fondos de inversión cerrados, estará constituido por:

1) Valores de oferta pública.

2) Depósitos en entidades de intermediación financiera.

3) Bienes inmuebles ubicados en el territorio nacional y los contratos sobre bienes inmuebles conforme a los criterios establecidos reglamentariamente.

4) Proyectos inmobiliarios en distintas fases de diseño y construcción, para su conclusión y venta, o arrendamiento, y

5) Otros valores según se determine reglamentariamente.

Párrafo II: Los fondos de inversión serán invertidos diversificando su riesgo, para lo cual deberán conformar un portafolio de inversión, de acuerdo con los lineamientos generales previstos en la reglamentación de esta ley y en el reglamento interno de cada fondo de inversión.

Párrafo III: Los fondos de inversión podrán especializarse en determinadas actividades conforme a objetivos específicos. El porcentaje mínimo del portafolio de inversión que deberá ser invertido por dichos fondos especializados en determinados activos, será establecido en esta ley y sus reglamentos.