Artículo 91. Ley Núm. 249-17

Ejecución de las garantías. La ejecución de la garantía prendaria sobre valores anotados en cuenta, se realizará directamente por las entidades encargadas de la llevanza del registro contable, en cumplimiento con las disposiciones de esta ley y de lo pactado entre las partes.

Párrafo I: La ejecución de una garantía se hará de conformidad con lo previsto en el acuerdo suscrito entre las partes, sin que pueda supeditarse, salvo pacto en contrario, a ninguna exigencia de notificación previa, ni a su aprobación por un tribunal, un funcionario público u otra persona; ni a que deba efectuarse mediante subasta pública o de cualquier otro modo establecido reglamentariamente, ni que deba subordinarse al cumplimiento de cualquier plazo adicional.

Párrafo II: Se considera como supuesto de ejecución el incumplimiento de obligaciones o cualquier hecho pactado entre las partes que, en caso de producirse, permita al beneficiario de la garantía, en virtud del acuerdo de garantía o de la ley, realizar o apropiarse del objeto de dicha garantía que produzca la aplicación de una cláusula de liquidación por compensación exigible anticipadamente, si tal cláusula estuviera prevista por el acuerdo de garantía y de conformidad con lo establecido por esta ley y sus reglamentos.

Párrafo III: Las entidades encargadas de la llevanza del registro contable, deberán establecer en sus reglamentos internos, los procesos necesarios para la ejecución de garantías, los cuales deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia