Artículo 96. Ley Núm. 249-17
Legitimación registral. La persona que aparezca inscrita en los asientos del registro contable, se presumirá titular legítimo y, en consecuencia, podrá exigir al emisor de los valores que realice en su favor las prestaciones a que dé derecho el valor representado por medio de anotaciones en cuenta.
Párrafo I: El titular deberá contar con inscripción previa para la transmisión y el ejercicio de los derechos que le corresponden.
Párrafo II: Toda anotación en cuenta en el registro de la entidad deberá contener expresión de la titularidad, identificación de los valores y de la operación correspondiente, así como los derechos reales, gravámenes y demás circunstancias inscribibles que afecten a la situación de los mismos.
Párrafo III: Las anotaciones o inscripciones derivadas de las operaciones de compraventa, a efectos de legitimación registral, se realizarán en el momento de la liquidación de la operación.